La nueva mayoría de edad y su repercusión en el Derecho Aragonés.

Publicado el 12/08/1978 (Nº 3)
Sección: BOA III. Otras Disposiciones y Acuerdos
Emisor: DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
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Texto completo:

El Consejo de Gobierno celebrado el día 26 de julio de 1978 recibió el dictamen presentado por el Consejero de Justicia y elaborado por la Comisión glorifica Asesora, del que es ponente el señor Delgado Echeverria Profesor agregada de Derecho Civil.Dicho informe, relativo a las repercusiones que el adelantamiento de la mayoría de edad a los dieciocho años puede y debe tener en el Derecho Aragonés, es asumido en sus propios términos por el Consejo de Gobierno acordándose su remisión al Ministerio de Justicia.

El dictamen es del siguiente tenor literal:

El adelantamiento de la mayoría de edad a los dieciocho años, exigido por fuertes razones de política legislativa con carácter uniforme para todos los españoles, resulta, por otra parte, perfectamente acorde con el espíritu del Derecho Aragonés.

En Aragón, como es sabido, la mayoría de edad se alcanzaba a los catorce años, si bien distintos Fueros, a partir del F. ut minor de XX annorum, de 1348, configuraron una edad intermedia entre los catorce y los veinte años en la que el sujeto era tratadocomo un mayor de edad en aprendizaje, controlado parental o judicialmente en los actos dispositivos importantes. El Derecho Aragonés ha sido siempre, entre los españoles, el que reconoció a sus sujetos capacidad plena en edad más temprana y mayor libertad civil a los menores de edad bajo autoridad familiar por todo ello, la fijación de la mayoría de edad de todos los españoles a los dieciocho años no puedeser sino saludada con alborozo desde Aragón.

La ley de 13 de diciembre de 1943, por la que se fijaba la mayoría de edad para todos los españoles a los veintiún años y los aragoneses vimos con tristeza cómo resultábamos los únicos a quienes se retrasaba una mayoría de edad que entonces teníamos plena a los veinte, debió hacer mención expresa, para salvar su vigencia, de dos preceptos del apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón entonces vigente: los contenidos en el numero segundo de su artículo 10 y en su artículo 13. Enel primero se declaraba mayores de edad a los menores desde el momento en que contraen matrimonio; en el segundo se regulaba la capacidad del soltero mayor de catorce años y menor de veinte (desde 1943, veintiuno).

La compilación del Derecho Civil de Aragón de 8 de abril de 1967 recoge las mencionadas normas tradicionales aragonesas, dándoles nueva redacción en sus artículos 4º,5º.y 6º. Tales normas no han de quedar afectadas por la proyectada fijación de la mayoría de edad para todos los españoles a los Dieciocho años ya que configuran una situación de adelantamiento de la mayoría de edad acorde con el Derecho tradicional, de Ventajosas Consecuencias prácticas y no contradictorias con la finalidad perseguida por la norma proyectada.

Ahora bien, así como en 1943 fue necesaria salvedad expresa para mantener su vigencia, por ser la de fijación de la mayoría de edad una ley general aplicable en toda España, ahora puede no ser precisa mención alguna si la reforma se Introduce, como parece que sucederá dando nueva redacción al articulo 320 Cc. En efecto, dado el sistema de fuentes del Derecho Aragonés establecido en el articulo 1º de la Compilación Aragonesa, una reforma del Código Civil no produce directamente alteración alguna en el Derecho Aragonés ni mucho menos derroga normas expresas de la Compilación.

Conviene, sin embargo, señalar que si la reforma adoptara una técnica legislativa distinta habría de tenerse en cuenta lo dicho para salvar oportunamente la vigencia de los artículos 4º,5º y 6º de la Compilación.

Si como parece, se opta por reformar el artículo 320 Cm, el problema técnico es el inverso: será necesario reformar expresamente determinados artículos de la Compilación para que la regla de adquisición de la mayoría de edad a los dieciocho años tenga entrada plena en el ordenamiento aragonés. Los artículos aludidos son los siguientes:

Articulo 6º Aprobación de cuentas de la Administración. El que no haya cumplido veintiún años necesita para aprobar las cuentas de administración de sus bienes y dar finiquito de las responsabilidades derivadas de la misma la asistencia y asentimiento dela Junta de Parientes o autorización judicial.

Artículo 27. Capacidad. Tienen capacidad para otorgar capítulos antes de contraer matrimonio los que, validamente pueden celebrarlo. Los menores de veintiún años sin embargo, necesitarán de la asistencia, según los casos de su padre, madre o tutor, y ensu defecto, de la Junta de Parientes o de la Autoridad judicial.

Artículo 99. Validez -Forma-Uno. Son válidos los pactos que sobre la propia sucesión se convengan, con carácter personalísimo, en capitulaciones matrimoniales. También lo serán los que se pacten en escritura pública por mayores de veintiún años, que seanparientes consanguíneos o afines en cualquier grado, o que se otorguen en el marco de las instituciones familiares consuetudinarias.

En estos artículos la referencia a los veintiún años no es, probablemente, equivalente a la de mayoría de edad, que incluiría también a quienes, siendo casados, no hubieran alcanzado la edad de veintiún años. Contienen implícita, por tanto alguna leve diferencia entre mayores de edad por matrimonio y mayores por haber cumplido cierto número de años. Estas diferencias parecen que deben conservarse.

Por otra parte, rebajar la edad de veintiún años a los dieciocho en los casos considerados no encuentra ningún obstáculo de principio en el Derecho Aragonés. Más aún, la mención de los veintiún años, que nunca fueron límite relevante de edad en el Derecho Aragonés histórico debe entenderse como obsequio a la Ley de 13 de diciembre de 1943 y, por tanto, sujeta a variación cuando, como ahora se propone, se fije otra edad para todos los españoles. En consecuencia, es procedente y suficiente sustituir en los artículos 6º,27 y 99-1 de la Compilación Aragonesa las palabras «veintiún años» por «dieciocho años», conservando en todos los demás su redacción actual.

Algunos preceptos de la Compilación hacen referencia a los menores de edad, (por ejemplo artículos 61-2 y 137). No debe alterarse su redacción, en él bien entendido de que, una vez reformado el articulo 320 Cc, la menor edad finalizará; sin duda en Aragón a los dieciocho años que aquél señale.

Un último problema. Cabe pensar que la reforma del artículo 320 Cc, fijando la mayoría de edad a los dieciocho años, vaya acompañada de una correlativa reforma de la edad necesaria para la emancipación, pues de otro modo esta institución carecería en adelante de sentido. Esta reforma afectaría al Derecho Aragonés, que no tiene norma específica al respecto. Si se opta por una edad distinta de la de catorce años; acaso fuera ocasión de señalar ésta para los aragoneses, según parece más conforne al espíritu del Derecho histórico aragonés y a su adaptación a nuestros días, así como más armónico con el resto del sistema de la Compilación. Puede sugerirse que tal medida se plasme en un nuevo apartado uno del articulo 6º de la Compilación, corriendo correlativamente la numeración de los demás. El nuevo apartado uno del artículo 6º de la Compilación podría acoger la redacción propuesta en su momento por el Seminario de la Comisión de Jurisconsultos Aragoneses que preparo el proyecto de compilación y que era del siguiente tenor:

«La emancipación, con los demás requisitos y todos los efectos con que la regula el Código Civil, podrá ser concedida a los aragoneses que tuvieran catorce años cumplidos»